Por una cláusula escondida en el blanqueo los dividendos de las S.A. no pagarán ganancias



Fuente: La Nacion - José Nun Abogado y politólogo, ex secretario de Cultura de la Nación

Casi sin que fuera advertido, la ley de blanqueo de capitales derogó el gravamen a los dividendos generados por las acciones de sociedades anónimas; resulta inadmisible que un trabajador pague Ganancias y un financista, no.

A veces, razones tácticas llevan a introducir en un proyecto de ley cláusulas más o menos crípticas, procurando que pasen desapercibidas para el legislador. Que el recurso sea aceptable ya es harina de otro costal y depende del contenido de la norma y/o del contexto político. El ámbito preferido de estas cláusulas son proyectos extensos y complicados entre cuyos pliegues resulta más fácil ubicarlas.

Viene de ocurrir con la ley 27.260, llamada "de blanqueo de capitales". Sus cerca de cien artículos se refieren a tres grandes cuestiones de indudable complejidad. No sólo se ocupan del denominado "sinceramiento fiscal" sino también de la moratoria impositiva y de la "reparación histórica de jubilados y pensionados". Mejor lugar para aplicar esa táctica, imposible.

Y es así cómo el proyecto que envió el Poder Ejecutivo al Congreso incluyó un brevísimo artículo 75 que, en verdad, nuestros diputados y senadores ni siquiera discutieron cuando aprobaron la ley de blanqueo por más de dos tercios de los votos. Es un modelo de cláusula subrepticia: se limita a decir que se suprime el párrafo sexto del artículo 90 de la ley 20.628. Nada más. Tiene todo el aire de un asunto puramente formal. Pero veámoslo más de cerca.

La ley 20.628 es la que regula el impuesto a las ganancias que rige en el país. Su artículo 90 fue modificado por la ley 26.893 y es contra esta modificación que arremete el artículo 75. Antonio Hugo Figueroa, uno de los mejores y más reconocidos tributaristas de la Argentina, advirtió la maniobra y trató de alertar sin éxito a varios legisladores. Claro que, si pude mantener la atención del lector hasta aquí, ya es momento de que abandone las citas legales y le explique todo lo que hay en juego, que no es poco.

La ley 20.628 fue dictada a fines de 1973 por iniciativa del peronismo y en su aludido artículo 90 gravaba los dividendos generados por las acciones de sociedades anónimas, esto es, una parte importante de la llamada "renta financiera" (o, como prefieren llamarla los norteamericanos, "renta no transpirada"). Como era esperable, ni bien se instaló la dictadura militar, Martínez de Hoz lo dejó sin efecto. En 1986, durante el gobierno de Raúl Alfonsín, el gravamen fue repuesto. Pero duró poco. En los años 90, por iniciativa de Domingo Cavallo, el menemismo se ocupó de anularlo nuevamente. Así se mantuvieron las cosas durante el kirchnerismo, hasta que recién en 2013 la ley 26.893 restableció el impuesto. Esto se hizo tanto para compensar los recursos fiscales que se perdían por el aumento del mínimo no imponible de los salarios como para responder a la presión de buena parte de la opinión pública. Una opinión pública que, gracias a la táctica que comento, ahora ni siquiera se enteró de que las cosas iban a volver al estado anterior que con tanta razón criticaba.

En el mensaje que acompañó al proyecto de ley -y a pesar de su gran trascendencia- hay sólo una brevísima alusión al artículo 75, apelando a un argumento tan endeble que hoy es desechado en todo el mundo. Se trataría de evitar, dice, una doble imposición: como las utilidades de las empresas ya están gravadas, no habría por qué gravar también los dividendos que éstas distribuyen. La falacia del razonamiento resulta evidente. Existiría doble imposición si los dos tributos recayesen sobre la misma persona. Pero no es éste el caso. Nos hallamos aquí ante dos sujetos distintos. Uno es la sociedad anónima que, a través de sus actividades, genera ganancias ("rentas transpiradas") y, más aun, decide qué proporción reparte o no en forma de dividendos ("rentas no transpiradas"). El otro es el accionista, que muy a menudo no se halla vinculado en absoluto a las tareas de la empresa. En este sentido, una larga experiencia comparativa indica que allí donde los dividendos se hallan exentos, aumenta la desigualdad.

¿Qué sucede, por ejemplo, en los países miembros de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), un organismo al que tanto deseamos ingresar? Según datos recientes, en promedio, las sociedades anónimas pagan en ellos un 19% sobre sus utilidades y los accionistas, en cambio, un 24 % sobre los dividendos que reciben, o sea, bastante más. Y esto porque, en general, rige el principio del ente separado y a nadie se le ocurre invocar el argumento de la doble imposición. Es decir que en los países avanzados las "rentas no transpiradas" tributan como corresponde.

¿Por qué es tan grave lo que estoy relatando? En primer lugar, porque resulta escandaloso que un trabajador pague el impuesto a las ganancias y un especulador o un financista, no. Después, porque en la actualidad los dividendos constituyen la parte más sustantiva de la renta financiera, dado que los intereses de las colocaciones a plazo fijo quedan muy por debajo de la inflación. Pero, sobre todo, porque hay razones de equidad fiscal y de buena práctica democrática que tornan inaceptable lo sucedido.

Vuelvo a los países avanzados. En promedio, y medido como porcentaje del Producto Bruto Interno, el volumen global de lo que se recauda en ellos en concepto de impuesto a las ganancias es casi tres veces superior a lo que se cobra aquí. Pero no únicamente esto. En esos países, alrededor del 72% del impuesto lo pagan las personas físicas mientras que en la Argentina esta proporción baja al 30. Es decir que, en un caso, menos del 30% recae sobre las empresas mientras que, entre nosotros, la cifra se dispara al 70%.

¿Por qué resulta esto inequitativo? Porque las grandes empresas (especialmente cuando son formadoras de precios) tienden a trasladar ese costo fiscal a sus compradores y/o a eludirlo gracias a las múltiples argucias que inventan sus bien remunerados asesores; y en cuanto a una parte considerable de las firmas más pequeñas, simplemente lo evaden. (Nótese que, en términos generales, se estima que la evasión de este impuesto supera el 50%). Estas alternativas no están al alcance de las personas físicas, especialmente porque el 80% de las personas físicas sobre las cuales recae el tributo son trabajadores a quienes se les descuenta directamente de sus remuneraciones. De ahí que expertos como Gómez Sabaini o Cetrángolo digan que, en estas condiciones, en la Argentina el impuesto a las ganancias tiende a ser regresivo y no progresivo. Y bien: desgravar por añadidura los dividendos que perciben las personas físicas empeora mucho más la desigualdad, en un país donde ni siquiera existe el impuesto a la herencia; donde el 20% más pobre de la población soporta una presión tributaria mayor que la que recae sobre el 10% más rico; y donde en sólo cinco años (1990-1995) el IVA subió del 13% al 21% mientras que el impuesto a las ganancias permaneció intocado.

Pero a esto se le suma un serio problema político. Resulta inadmisible que se modifique el régimen tributario a espaldas de la ciudadanía y sin que sus representantes se tomen el trabajo de informarse y de debatir el tema. Más todavía cuando, por lo dicho, todo sugiere que el artículo 75 pasó desapercibido a sabiendas. Mi conjetura es que quienes lo redactaron eran conscientes de que, de otro modo, hubiese sido imposible de defender. Por algo la palabra "dividendo" no aparece en toda la ley.